Ley 24.104

Artículo 4Reparaci├│n y reconstrucci├│n de las obras p├║blicas nacionales da├▒adas

Texto oficial

El Poder Ejecutivo Nacional. a trav├®s de los organismos competentes en cada materia, proceder├í a la asignaci├│n de partidas especificas con la finalidad de llevar a cabo la reparaci├│n o reconstrucci├│n de las obras p├║blicas nacionales que hubieran sido da├▒adas o destruidas por el fen├│meno que diera origen a esta ley.

Qué significa en la práctica

Es una obligaci├│n distinta y adicional a la partida del art├¡culo 2. Aqu├¡ no se trata de asistir a las personas sino de reponer la infraestructura del propio Estado nacional ÔÇörutas, puentes, edificios y dem├ís obras p├║blicas nacionalesÔÇö que el fen├│meno da├▒├│ o destruy├│. Cada organismo competente en su materia debe asignar partidas espec├¡ficas para eso. La ley no fija monto ni plazo para esta parte: fija el deber de asignar los recursos.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de zona de desastre del Chubut (1992) completaLeyes