Ley 24.145

Artículo 18Autoridad de aplicaci├│n de los T├¡tulos II y III

Texto oficial

Sin perjuicio de las competencias privativas atribuidas al Poder Ejecutivo Nacional por la Ley Nº 17.319 y sus normas complementarias y reglamentarias, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación será la Autoridad de Aplicación de los Títulos II y III de la presente ley, quedando facultado para realizar y aprobar todos los actos jurídicos contemplados en el Capítulo II de la Ley Nº 23.696, que resulten necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente.

Qué significa en la práctica

Designa al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos como autoridad de aplicación de la transformación empresaria y de la privatización, con facultad de realizar y aprobar todos los actos jurídicos del Capítulo II de la Ley de Reforma del Estado necesarios para cumplir esta ley. Deja a salvo las competencias privativas que la Ley de Hidrocarburos de Hidrocarburos le da al Poder Ejecutivo, con lo cual queda un reparto claro: lo hidrocarburífero sigue en la Ley de Hidrocarburos y lo societario y privatizador va al Ministerio de Economía.

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