Ley 24.145

Artículo 20Participaci├│n provincial del 10% en los derechos de asociaci├│n

Texto oficial

El Estado Nacional reconocerá a las Provincias en cuyo territorio se encuentren, a título de participación, el diez por ciento (10%) sobre el derecho de asociación percibido y, en su caso, a percibir, por las denominadas Areas Centrales de YPF Sociedad Anónima y por las áreas de las Cuencas Austral y Noroeste. Este reconocimiento se efectuará en efectivo, dentro de los Treinta (30) días de haberse percibido el o los pagos de los que se tratare o, si ya se hubieren percibido, dentro de los Treinta (30) días de la promulgación de la presente ley. En caso que se tratare de yacimientos que se encontraren situados en el territorio de dos o más Provincias, la participación precedentemente referida se llevará a cabo en proporción a las reservas existentes en el área.

Qué significa en la práctica

Reconoce a las provincias donde est├ín los yacimientos un 10% sobre el derecho de asociaci├│n percibido o a percibir por las ├üreas Centrales de YPF y por las ├íreas de las Cuencas Austral y Noroeste. A diferencia del art├¡culo anterior, este pago es en efectivo y con plazo corto: 30 d├¡as desde que se percibe el pago, o desde la promulgaci├│n de la ley si ya se hab├¡a percibido. Si el yacimiento abarca dos o m├ís provincias, el reparto se hace en proporci├│n a las reservas de cada una en el ├írea, un criterio t├®cnico que evita repartir por superficie.

Normas relacionadas

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