Artículo 155Sanciones de la Superintendencia de Seguros
Texto oficial
Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley de Entidades de Seguros con los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte del Art. 31 — Ley de Entidades de Seguros, por el siguiente:
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley.
Sustitúyese el inciso c) del Art. 58 — Ley de Entidades de Seguros, por el siguiente:
c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados .—neto de anulaciones en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.
Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del Art. 86 — Ley de Entidades de Seguros por el siguiente:
Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la administración o intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que especificamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:
a) Situación prevista en el Art. 31 — Ley de Entidades de Seguros, según el texto modificado por la presente Ley;
b) Disminución de la económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;
d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;
f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas .—nacionales, provinciales o municipales o privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo del Art. 87 — Ley de Entidades de Seguros lo siguiente:
Aún cuando no estén firmes.
LIBRO II
Disposiciones Complementarias y Transitorias
Qué significa en la práctica
La Superintendencia de Seguros puede aplicar sanciones sin perjuicio de las penas.