Ley 24.447

Artículo 27Plazo para demandar ante el silencio de la Administraci├│n

Texto oficial

En los casos de denegatoria por silencio de la Administraci├│n ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o titulo anterior al 1┬║ de abril de 1991, se producir├í la caducidad del derecho para interponer la contencioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) d├¡as h├íbiles judiciales contados desde que se hubiere producido la denegatoria t├ícita o desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, lo que fuere posterior. Vencido dicho plazo sin que se haya deducido la acci├│n correspondiente, prescribir├ín tambi├®n las pretensiones patrimoniales consecuentes. En estos casos no ser├í de aplicaci├│n el art├¡culo 26 de la Ley N┬║ 19.549.

Qué significa en la práctica

Cuando la Administraci├│n no contesta el pedido de reconocimiento de una deuda anterior a abril de 1991, ese silencio se toma como negativa, y el interesado tiene 90 d├¡as h├íbiles judiciales para iniciar la contencioso administrativa ÔÇöcontados desde que se configur├│ la denegatoria t├ícita o desde la entrada en vigencia de esta ley, lo que ocurra despu├®sÔÇö. Vencido el plazo sin , tambi├®n prescriben los reclamos patrimoniales. Excluye la aplicaci├│n del art├¡culo 26 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que no pon├¡a plazo para demandar ante el silencio. El art├¡culo 61 lo incorpora a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto.

Ejemplo práctico

Un acreedor que pidi├│ el reconocimiento de su cr├®dito en 1993 y nunca obtuvo respuesta tiene 90 d├¡as h├íbiles judiciales desde la vigencia de esta ley para presentar la demanda contencioso administrativa. Si deja pasar ese plazo, pierde la acci├│n y tambi├®n el cr├®dito.

Efectos prácticos

  • •El plazo para demandar ante el silencio de la Administraci├│n queda limitado a 90 d├¡as h├íbiles judiciales
  • •Vencido el plazo, prescriben tambi├®n las pretensiones patrimoniales
  • •No se aplica el art├¡culo 26 de la Ley 19.549

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