Ley 24.600

Artículo 15C├│mputo de la antig├╝edad en otros organismos (VETADO)

Texto oficial

Cuando se reconozcan derechos al empleado legislativo en función de su antigüedad, se computarán a ese efecto todos los servicios no simultáneos cumplidos en organismos nacionales, provinciales o municipales. (Artículo vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95 B.O. 18/12/1995. Por art. 1º del Decreto Nº 929/95 B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

Qué significa en la práctica

Este artículo nunca entró en vigor. Establecía que cuando el estatuto reconociera derechos en función de la antigüedad, debían computarse todos los servicios no simultáneos prestados en organismos nacionales, provinciales o municipales, es decir, la antigüedad acumulada en cualquier administración pública del país. El Poder Ejecutivo lo observó por el Decreto 895/1995 y el veto se mantuvo por el Decreto 929/1995.

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