Artículo 25Adicional por funci├│n para las categor├¡as 1 a 3
Texto oficial
El personal que reviste en las categorías 1 a 3 (ambas inclusive) percibirán un adicional por función equivalente al 10 % de la remuneración de su categoría exclusivamente en los casos que a continuación se indica:
a) Personal de la categoría 1, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgánica de nivel dirección;
b) Personal de la categoría 2, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgánica de nivel de subdirección o funciones de subdirector revisor en los cuerpos de taquígrafos del Senado o de la Cámara de Diputados;
c) Personal de la categoría 3, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgánica de nivel de departamento o funciones de taquígrafos de 1ª clase en los cuerpos de taquígrafos del Senado o de la Cámara de Diputados. El adicional previsto en el presente artículo será percibido igualmente por los secretarios de comisión.
Qué significa en la práctica
Crea un adicional del 10 % de la remuneración de la categoría, pero sólo para quienes revistan en las categorías 1 a 3 y únicamente cuando ejercen efectivamente una jefatura: dirección para la categoría 1, subdirección o subdirector revisor del cuerpo de taquígrafos para la 2, y jefatura de departamento o taquígrafo de primera clase para la 3. La palabra exclusivamente es central: no se cobra por tener la categoría sino por ejercer la función. El artículo extiende además el adicional a los secretarios de comisión.
Ejemplo práctico
Un empleado que revista en la categoría 2 pero no está a cargo de una unidad de subdirección ni actúa como subdirector revisor en el cuerpo de taquígrafos no cobra el adicional del 10 %: el artículo lo ata al ejercicio efectivo de la función, no a la categoría.