Ley 24.600

Artículo 27Promoci├│n autom├ítica de las categor├¡as 9 a 14 (VETADO)

Texto oficial

El personal que reviste en las categorías 9 a 14 (ambas inclusive) será automáticamente promovido a la categoría inmediata superior una vez cumplidos dos (2) años de permanencia efectiva en su categoría de revista. Dicha promoción no será procedente para aquellos agentes que hubiesen sido sancionados en ese lapso, conforme lo establezca la reglamentación. (Artículo vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95 B.O. 18/12/1995. Por art. 1º del Decreto Nº 929/95 B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

Qué significa en la práctica

Este artículo nunca entró en vigor. Disponía que el personal de las categorías 9 a 14 fuera promovido automáticamente a la categoría inmediata superior al cumplir dos años de permanencia efectiva, salvo que hubiera sido sancionado en ese lapso. El Poder Ejecutivo lo observó por el Decreto 895/1995 y el veto se mantuvo por el Decreto 929/1995: la carrera de los niveles más bajos del escalafón quedó sin ese mecanismo automático de ascenso.

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