Artículo 6Designaci├│n de un familiar por fallecimiento del empleado (VETADO)
Texto oficial
En caso de fallecimiento de un empleado legislativo de planta permanente con hijos menores a cargo y para cuyo grupo familiar el ingreso de aqu├®l constituyera el ├║nico sustento, deber├í designarse al c├│nyuge o a uno de sus hijos en las condiciones que establezca la reglamentaci├│n.
(Artículo vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95 B.O. 18/12/1995. Por art. 1º del Decreto Nº 929/95 B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)
Qué significa en la práctica
Este artículo nunca entró en vigor. Preveía que si moría un empleado de planta permanente con hijos menores a cargo, y su ingreso era el único sustento del grupo familiar, debía designarse al cónyuge o a uno de los hijos en las condiciones de la reglamentación. El Poder Ejecutivo lo observó por el artículo 1 del Decreto 895/1995 y el veto se mantuvo por el Decreto 929/1995, de modo que la obligación de designar a un familiar del empleado fallecido no rige.