Ley 25.401

Artículo 15Requisitos para el credito con organismos financieros internacionales

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 10 — Ley de Presupuesto 2000, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), por el siguiente texto: De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del Gobierno Nacional, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales. Asimismo, previo al inicio de las negociaciones definitivas de la operación, el MINISTRO DE ECONOMIA dictaminará, sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos: a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas. b) Incidencia de la operación en las metas fiscales teniendo en cuenta los límites plurianuales dispuestos por la Ley 25.152 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución. c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos. d) Planta de personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación. Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la presente ley, no podrán transferir la administración de las compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su salvo que fuere expresamente autorizado mediante Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES de dicha Secretaría. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA a reglamentar el presente artículo.

Qué significa en la práctica

Sustituye el articulo 10 de la Ley de Presupuesto 2000, ya incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Complementaria Permanente de Presupuesto. Los organismos solo pueden iniciar gestiones de prestamos con organismos internacionales (BID, Banco Mundial) con opinion favorable del Jefe de Gabinete y dictamen previo del Ministro de Economia. Antes de negociar en firme, Economia debe dictaminar sobre factibilidad economico-tecnica, incidencia en las metas fiscales de la Ley 25.152, viabilidad financiera y planta de personal de la unidad ejecutora. Ademas prohibe delegar la administracion de compras y contrataciones en otros organismos salvo autorizacion expresa de Hacienda.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Presupuesto 2001 completaLeyes