Artículo 61Anticipos de coparticipacion a las provincias (modifica la Ley 11.672)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 20 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto -COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), sustituido por Art. 57 — Ley de Presupuesto 2000 por el siguiente texto:
Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a acordar a las provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.
Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA en cada oportunidad.
La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
Qué significa en la práctica
Sustituye el articulo 20 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, que a su vez habia sido sustituido por el articulo 57 de la Ley de Presupuesto 2000. Autoriza a Economia a dar a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires anticipos a cuenta de su participacion en impuestos coparticipados o de los montos del Compromiso Federal, para deficiencias transitorias de caja o razones de urgencia. Deben reintegrarse dentro del mes de otorgados mediante retencion sobre los mismos impuestos. Con razones fundadas el Ejecutivo puede ampliar el plazo sin exceder el ejercicio fiscal, devengando intereses que no pueden superar la tasa que paga el Tesoro por acceder al mercado de credito.