Ley 25.589

Artículo 4Restablecimiento del artículo 51 de la Ley 24.522: quiebra si prospera la impugnación

Texto oficial

Derógase el Art. 5 — Ley de Emergencia Productiva y Crediticia y restablécese el texto del Art. 51 — Ley de Concursos y Quiebras, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento. Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo. Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.

Qué significa en la práctica

Deroga el Art. 5 — Ley de Emergencia Productiva y Crediticia y restablece la consecuencia dura: si el juez considera procedente la impugnación del acuerdo, debe declarar la quiebra. La ley prevé el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, por acciones, cooperativas y con participación estatal, donde antes de la quiebra puede abrirse el procedimiento del artículo 48 (salvataje por terceros).

Normas relacionadas

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