Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), del Capítulo V de la Ley de Emergencia Económica 2000 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mantenga con personas físicas y jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o derechos aplicables.
b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto en la Ley del PAMI y sus modificatorias.
c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios en general, incluida la de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
d) Las obligaciones accesorias a una consolidada.
La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente se efectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION previsto en el artículo 6° de la presente Ley y en el orden de prelación a que alude el mismo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA, en su condición de de la Ley de Emergencia Económica 2000, a establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase el Art. 16 — Ley de normalización del PAMI (2002) y los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto N° 486 de fecha 12 de marzo de 2002.