Artículo 16Sustitución del art. 15 de la Ley 14.250
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 15 — Ley de Convenciones Colectivas (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente: "Artículo 15. — Estas comisiones estarán facultadas para: a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la . b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del lo acuerden. c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del lo acuerden. d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al , como parte integrante del mismo."