Artículo 20Carácter de los servicios y remuneraciones (art. 29 de la Ley 24.937)
Texto oficial
Modifícase el Art. 29 — Ley del Consejo de la Magistratura —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 29: Carácter de los servicios. El
desempeño de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo
percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos
cargos. Los demás miembros, cualesquiera sea su representación,
percibirán una compensación equivalente a la de un juez de
la Cámara Nacional de Casación Penal. En el caso del Jurado de
Enjuiciamiento, la percibirán desde la plena y efectiva constitución
del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitución del jurado su
puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto
hasta el dictado de la o, en su caso, de la aclaratoria.
Qué significa en la práctica
El desempeño de los miembros jueces y legisladores es honorario (cobran por sus cargos de origen); los demás miembros perciben una compensación equivalente a la de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal.