Ley 26.080

Artículo 20Carácter de los servicios y remuneraciones (art. 29 de la Ley 24.937)

Texto oficial

Modifícase el Art. 29 — Ley del Consejo de la Magistratura —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente: "Artículo 29: Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos cargos. Los demás miembros, cualesquiera sea su representación, percibirán una compensación equivalente a la de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal. En el caso del Jurado de Enjuiciamiento, la percibirán desde la plena y efectiva constitución del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitución del jurado su puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto hasta el dictado de la o, en su caso, de la aclaratoria.

Qué significa en la práctica

El desempeño de los miembros jueces y legisladores es honorario (cobran por sus cargos de origen); los demás miembros perciben una compensación equivalente a la de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Normas relacionadas

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