Ley 26.222

Artículo 6Cuentas del fondo (art. 77)

Texto oficial

Sustitúyese el segundo párrafo del Art. 77 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, por el siguiente: De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece la presente ley.

Qué significa en la práctica

Sustituye el segundo párrafo del art. 77 sobre las extracciones admitidas de las cuentas del fondo.

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