Sustitúyese el párrafo tercero del punto 4 en el inciso a) del Art. 22 — Ley de Bienes Personales, Título VI, por el siguiente:
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.
Qué significa en la práctica
Sustituye el tercer párrafo del punto 4 del inciso a) del Art. 22 — Ley de Bienes Personales. El valor a computar por cada inmueble no puede ser inferior a la base imponible fijada al 31 de diciembre para el impuesto inmobiliario o al valor fiscal a esa fecha. Ese piso se toma también cuando no puede determinarse el costo de adquisición o el valor de ingreso al patrimonio, y regula cómo computar edificios y mejoras según hayan sido o no considerados en la base imponible.