Ley 26.390

Artículo 20Trabajo agrario: jornada y prohibición de trabajo nocturno (art. 110)

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 110 — Ley de Trabajo Agrario (1980), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 110: La jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino. La autoridad administrativa laboral de cada podrá extender la duración. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 110 — Ley de Trabajo Agrario (1980): la jornada de los menores de hasta 16 años debe ser solo matutina o vespertina (la autoridad laboral puede extender su duración), y se prohíbe el trabajo nocturno (de 20 a 6 hs) de los menores de 18 años.

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