Artículo 20Trabajo agrario: jornada y prohibición de trabajo nocturno (art. 110)
Texto oficial
Sustitúyase el Art. 110 — Ley de Trabajo Agrario (1980), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 110: La jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.
La autoridad administrativa laboral de cada podrá extender la duración.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 110 — Ley de Trabajo Agrario (1980): la jornada de los menores de hasta 16 años debe ser solo matutina o vespertina (la autoridad laboral puede extender su duración), y se prohíbe el trabajo nocturno (de 20 a 6 hs) de los menores de 18 años.