Texto oficial
Incorpórase como capítulo III
bis del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos, 26.215, el siguiente:
De la publicidad electoral en los servicios de
comunicación audiovisual
Artículo 43 bis: La Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior distribuirá los espacios de publicidad
electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las
agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las
elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para
la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios
de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de
amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
Artículo 43 ter: A efectos de realizar la
distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios
audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña
electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y
radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de
emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley,
se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de
tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte
de la agrupación.
Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en
la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios
de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento (10%) del
tiempo total de programación para fines electorales.
Artículo 43 quinquies: En caso de segunda vuelta
electoral por la elección de presidente y vicepresidente, las fórmulas
participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios
hubiera obtenido en la primera vuelta.
Artículo 43 sexies: La cantidad de los espacios de
radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán
distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las
generales de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas
las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;
b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas
las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma
proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general
anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa
una agrupación política no realizase publicidad en los servicios
audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos
asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
Artículo 43 septies: La distribución de los horarios
y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se
realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto
el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00)
horas y la una (1:00) del día siguiente.
En la presente distribución se deberá asegurar a
todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos,
la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana
en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.
Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que
presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política,
deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación
de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de
suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el
organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura de los
servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá
garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las
agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.
Artículo 43 octies: Los gastos de producción de los
mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual
de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios
recursos.
Artículo 43 nonies: Será obligatorio para las
agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se
transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta
ley.