Texto oficial
Incorpórase como artículo 45
bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
siguiente:
Artículo 45 bis: Gasto electoral. A los
efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda erogación
realizada por una agrupación política, efectuada durante el período
establecido para la realización de la campaña electoral,
independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto
electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el
financiamiento de:
a) Publicidad electoral dirigida, directa o
indirectamente, a promover el voto para una agrupación política
determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;
b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias
electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones
políticas durante la campaña electoral;
c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles
destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la
celebración de actos de proselitismo electoral;
d) El financiamiento de los equipos, oficinas y
servicios de los mismos y sus candidatos;
e) Contratación a terceras personas que presten
servicios a las candidaturas;
f) Gastos realizados para el desplazamiento de los
candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las
personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para
el transporte de implementos de propaganda;
g) Cualquier otro gasto que no se relacione con el
funcionamiento permanente del partido.