Ley 26.571

Artículo 61Incorporación del art. 45 bis a la Ley de Financiamiento

Texto oficial

Incorpórase como artículo 45 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente: Artículo 45 bis: Gasto electoral. A los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período establecido para la realización de la campaña electoral, independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el financiamiento de: a) Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice; b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la campaña electoral; c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral; d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos; e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas; f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda; g) Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del partido.

Qué significa en la práctica

Incorpora el Art. 45 bis a la Ley 26.215: define el gasto electoral como toda erogación de la agrupación durante la campaña (aunque esté pendiente de pago), en especial la publicidad dirigida a promover el voto.

Normas relacionadas

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