Ley 26.571

Artículo 78Reforma del art. 22 del Código Electoral

Texto oficial

Modifícase el Art. 22 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945) Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 22: Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el Art. 46 — Ley del Registro Nacional de las Personas. Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente. Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción. La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta norma. El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 22 del Código Electoral: el Registro Nacional de las Personas informa mensualmente los electores fallecidos para su baja del registro.

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