Artículo 81Reforma del art. 29 del Código Electoral
Texto oficial
Modifícase el Art. 29 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945)Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 29: Padrón definitivo. Los
padrones
provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo
destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que
tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la
elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones
territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden
alfabético por apellido.
Compondrán el padrón general definitivo destinado al
comicio, el número de orden del elector, el código de individualización
utilizado en el documento nacional de identidad que permita la lectura
automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los
padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la
firma.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 29 del Código Electoral: los padrones depurados forman el padrón definitivo de las PASO y las generales, impreso 30 días antes de la primaria.