Ley 26.571

Artículo 81Reforma del art. 29 del Código Electoral

Texto oficial

Modifícase el Art. 29 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945) Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 29: Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31. El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido. Compondrán el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, el código de individualización utilizado en el documento nacional de identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 29 del Código Electoral: los padrones depurados forman el padrón definitivo de las PASO y las generales, impreso 30 días antes de la primaria.

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