Artículo 84Reforma del art. 39 del Código Electoral
Texto oficial
Modifícase el Art. 39 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945)Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 39: Divisiones territoriales. A
los fines electorales la Nación se divide en:
1. Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
cada provincia, constituyen un distrito electoral.
2. Secciones. Que serán subdivisiones de los
distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias,
constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se
divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las
secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la
provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
3. Circuitos, que serán subdivisiones de las
secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
4. En la formación de los circuitos se tendrán
particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de
comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias
entre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán
las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente
dentro del distrito.
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro
centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 39 del Código Electoral: mantiene la división territorial en distritos, secciones y circuitos.