Ley 26.571

Artículo 84Reforma del art. 39 del Código Electoral

Texto oficial

Modifícase el Art. 39 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945) Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 39: Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en: 1. Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral. 2. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito. 4. En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 39 del Código Electoral: mantiene la división territorial en distritos, secciones y circuitos.

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