Artículo 2Carácter de bien propio y orden de prelación en caso de fallecimiento
Texto oficial
El resarcimiento
establecido por la presente ley tiene carácter de bien propio de la
persona damnificada. En el caso de su fallecimiento, deberá aplicarse
el orden de prelación establecido en los artículos 3.545 y concordantes
del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el
artículo 3º, apartado c), parte final, de la presente ley.
Qué significa en la práctica
Dispone que el resarcimiento es bien propio de la persona damnificada. Si ésta falleció, se aplica el orden de prelación de herederos del entonces vigente Código Civil (art. 3545 y concordantes), sin perjuicio de los derechos que la propia ley reconoce a los convivientes.