Ley 26.690

Artículo 2Carácter de bien propio y orden de prelación en caso de fallecimiento

Texto oficial

El resarcimiento establecido por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su fallecimiento, deberá aplicarse el orden de prelación establecido en los artículos 3.545 y concordantes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 3º, apartado c), parte final, de la presente ley.

Qué significa en la práctica

Dispone que el resarcimiento es bien propio de la persona damnificada. Si ésta falleció, se aplica el orden de prelación de herederos del entonces vigente Código Civil (art. 3545 y concordantes), sin perjuicio de los derechos que la propia ley reconoce a los convivientes.

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