Artículo 59Sustitución del artículo 145 de la Ley 11.672
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 145 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente:
Artículo 145: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto al plazo en que se cumplirá cualquier alcanzada por
la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y
25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera
de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Art. 2 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la
Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente
al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos
mencionados en el Art. 60 — Ley 26.546, según corresponda, de
modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su
atención. Derógase el Art. 9 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación).