Ley 26.728

Artículo 59Sustitución del artículo 145 de la Ley 11.672

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 145 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente: Artículo 145: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Art. 2 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el Art. 60 — Ley 26.546, según corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el Art. 9 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación).

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 145 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (Complementaria Permanente de Presupuesto) sobre cómo se responden los pedidos de informes acerca del plazo de pago de las deudas consolidadas, y deroga el Art. 9 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación). Es una de las modificaciones que quedan permanentes.

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