Informe previo.
1. Solicitada la , el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.
Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes.
Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.
Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.
2. El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de , el término para producir el informe será de tres (3) días.
3. Las medidas que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.
Qué significa en la práctica
Antes de resolver, el juez requiere a la autoridad demandada un informe sobre el interés público comprometido, a producir en 5 días (3 en y sumarísimo); solo ante circunstancias graves e impostergables puede dictar una medida interina, y los supuestos del Art. 2 inc. 2 (vulnerables, salud, ambiente) pueden decidirse sin informe previo.