Ley 26.970

Artículo 10Condición de aportante

Texto oficial

Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el Art. 95 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.

Qué significa en la práctica

Regula cómo se consideran los servicios reconocidos por este régimen para la condición de aportante regular o irregular (Art. 95 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).

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