Ley 27.126

Artículo 4Orden de las actividades de inteligencia (art. 5 bis)

Texto oficial

Incorpórase como Art. 5 — Ley de Inteligencia Nacional el siguiente: Artículo 5° bis: Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo. En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada organismo de inteligencia. Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas en los términos previstos en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la y penal. La obediencia debida no podrá ser alegada como eximente de responsabilidad.

Qué significa en la práctica

Incorpora el Art. 5 bis: las actividades de inteligencia son ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo, con un régimen para casos de urgencia.

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