Artículo 4Orden de las actividades de inteligencia (art. 5 bis)
Texto oficial
Incorpórase como Art. 5 — Ley de Inteligencia Nacional el siguiente:
Artículo 5° bis: Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo.
En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada organismo de inteligencia.
Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas en los términos previstos en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la y penal.
La obediencia debida no podrá ser alegada como eximente de responsabilidad.
Qué significa en la práctica
Incorpora el Art. 5 bis: las actividades de inteligencia son ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo, con un régimen para casos de urgencia.