Artículo 16Sustituye el art. 7° de la Ley 26.352 (Operadora Ferroviaria)
Texto oficial
— Sustitúyese el Art. 7 — Ley 26.352, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7°: Créase la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del
Estado con sujeción al régimen establecido por la Ley de Sociedades del Estado,
disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades y modificatorias, que le
fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tendrá a su
cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de
pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el
mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la
infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio
ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de
circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les
sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias
Sociedad del Estado.
La sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado podrá desarrollar
todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor
realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de
administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de
las mismas, incluso mediante la participación en sociedades o empresas,
nacionales o extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en la legislación
vigente.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 7 — Ley 26.352 sobre la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE): amplía su objeto a la prestación de servicios de transporte ferroviario de pasajeros, el mantenimiento del material rodante y de la infraestructura que utilice, y la gestión del control de circulación de trenes cuando ADIF se los asigne, permitiéndole asociarse con empresas nacionales o extranjeras.