Ley 27.132

Artículo 16Sustituye el art. 7° de la Ley 26.352 (Operadora Ferroviaria)

Texto oficial

— Sustitúyese el Art. 7 — Ley 26.352, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 7°: Créase la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado con sujeción al régimen establecido por la Ley de Sociedades del Estado, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades y modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado. La sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado podrá desarrollar todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la participación en sociedades o empresas, nacionales o extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 7 — Ley 26.352 sobre la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE): amplía su objeto a la prestación de servicios de transporte ferroviario de pasajeros, el mantenimiento del material rodante y de la infraestructura que utilice, y la gestión del control de circulación de trenes cuando ADIF se los asigne, permitiéndole asociarse con empresas nacionales o extranjeras.

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