Artículo 48Bonos de Consolidación Octava Serie (sustituye art. 68 Ley 11.672)
Texto oficial
— Sustitúyese el Art. 68 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
Artículo 68: Las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes
23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y aquellas cuya cancelación deba
hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique, con
los instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonos
de Consolidación Octava Serie.
Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,
25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 serán canceladas con
Bonos de Consolidación Octava Serie.
La prórroga dispuesta en el Art. 46 — Ley de Presupuesto 2002, y la
dispuesta en los Art. 38 — Ley 25.725 - Presupuesto 2003, resulta aplicable
exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1° de enero de 2002
o al 1° de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.
Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refiere
el Art. 13 — Ley de Emergencia Económica 2000, continuarán rigiéndose por las leyes y
normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los
intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la
fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para las
obligaciones comprendidas en la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), en el 1° de enero de 2000,
para las obligaciones comprendidas en la Ley de Emergencia Económica 2000, y en el 1° de
enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las obligaciones
comprendidas en la prórroga dispuesta por las leyes 25.565 y 25.725.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 68 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (Complementaria Permanente de Presupuesto): define qué obligaciones consolidadas se cancelan con Bonos de Consolidación Octava Serie y las fechas de corte para el cálculo de intereses.