Artículo 42Normalización de la deuda pública y control del Congreso
Texto oficial
— Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con la
normalización de los servicios de la deuda pública referida en el
artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la Ley 27.249
de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,
quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las
negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su
conclusión.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmente
al Honorable Congreso de la Nación el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del Art. 7 — Ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del
Crédito.
Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdos
alcanzados, así como su traducción al idioma español en caso de
corresponder.
Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización
del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la
reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos 1.735
del 9 de diciembre de 2004 y 563 del 26 de abril de 2010.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la Ley de Emergencia Pública, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,
están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la
presente ley.
Qué significa en la práctica
Autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a seguir normalizando los servicios de la deuda diferida del Art. 41 — Administración Financiera o de la Ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública, quedando facultado para continuar las negociaciones y realizar los actos necesarios. A cambio impone rendición de cuentas: informe trimestral al Congreso con el avance de las tratativas y los acuerdos, incluyendo una base de datos actualizada con los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los cancelados o a cancelar, y el nivel de ejecución del endeudamiento del Art. 7 — Ley 27.249; copias certificadas de los acuerdos y su traducción al español; y el avance de la normalización de los títulos emitidos en las reestructuraciones de los decretos 1.735/2004 y 563/2010. Aclara además que los fallos firmes contra la Ley de Emergencia Pública y el Decreto 471/2002 recaídos sobre esos títulos quedan incluidos en el diferimiento.