Modifícase el Anexo de la Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente texto:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos,
anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las
actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o
iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarse
de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la
de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de
cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer
párrafo del artículo 8°;
2. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes
de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las
actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, las
magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,
que se fijan a continuación:
CATEGORIA
INGRESOS BRUTOS
SUPERFICIE AFECTADA
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)
MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS
A
Hasta $ 84.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.330 KW
Hasta $ 31.500
B
Hasta $ 126.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000 KW
Hasta $ 31.500
C
Hasta $ 168.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700 KW
Hasta $ 63.000
D
Hasta $ 252.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000 KW
Hasta $ 63.000
E
Hasta $ 336.000
Hasta 110 m2
Hasta 13.000 KW
Hasta $ 78.500
F
Hasta $ 420.000
Hasta 150 m2
Hasta 16.500 KW
Hasta $ 78.750
G
Hasta $ 504.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 KW
Hasta $ 94.500
H
Hasta $ 700.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 KW
Hasta $ 126.000
En la medida en que no se superen los
parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía
eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados
dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos
de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán
permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos
provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda
—conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad
mínima de trabajadores en que posean y siempre
que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se
establecen:
CATEGORÍA
CANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOS
INGRESOS BRUTOS ANUALES
I
1
$ 822.500
J
2
$ 945.000
K
3
$ 1.050.000
3. Fíjanse nuevos valores para el
impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del Art. 11 — Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias, en
los importes que, para cada categoría, se indican a continuación:
CATEGORÍA
LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO
VENTA DE COSAS MUEBLES
A
$ 68
$ 68
B
$ 131
$ 131
C
$ 224
$ 207
D
$ 368
$ 340
E
$ 700
$ 543
F
$ 963
$ 709
G
$ 1.225
$ 884
H
$ 2.800
$ 2.170
I
$ 3.500
J
$ 4.113
K
$ 4.725
4. Fíjanse nuevos valores para los
parámetros previstos en los Art. 31 — Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso,
se indican a continuación:
a) Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000).
b) Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000).
c) Primer párrafo del artículo 32: pesos veinte mil ($ 20.000).
5. Fíjase nuevo valor para la cotización previsional fija con destino
al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el
inciso a) del primer párrafo del Art. 39 — Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos
trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez
por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe
correspondiente a la categoría inmediata inferior.
6. Fíjase nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos
segundo y cuarto del Art. 47 — Ley de Monotributo, sus
modificaciones y complementarias, en la suma de pesos setenta y dos mil
($ 72.000.).
7. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos
a) y b) del primer párrafo del artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero
de 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000) y
pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000), respectivamente.
8. Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de
alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,
correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como
las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el
mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos
del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en
el Art. 32 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificaciones y normas
complementarias.
Qué significa en la práctica
Modifica el Anexo de la Ley de Monotributo (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, Monotributo). Actualiza los topes de ingresos brutos para adherir (hasta $700.000 en general y hasta $1.050.000 para venta de cosas muebles con personal mínimo), redefine las categorías A a K con sus parámetros de superficie, energía y alquileres, fija nuevos valores del impuesto integrado mensual y de la cotización previsional, y dispone que los montos se actualicen anualmente en septiembre según la movilidad previsional. Los valores son los nominales de 2016/2017 y fueron actualizados por normas posteriores.