Ley 27.346

Artículo 2Reforma del Monotributo

Texto oficial

Modifícase el Anexo de la Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma: 1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente texto: a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8°; 2. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente: Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación: CATEGORIA INGRESOS BRUTOS SUPERFICIE AFECTADA ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS A Hasta $ 84.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.330 KW Hasta $ 31.500 B Hasta $ 126.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 KW Hasta $ 31.500 C Hasta $ 168.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 KW Hasta $ 63.000 D Hasta $ 252.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 KW Hasta $ 63.000 E Hasta $ 336.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 KW Hasta $ 78.500 F Hasta $ 420.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 KW Hasta $ 78.750 G Hasta $ 504.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 94.500 H Hasta $ 700.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 126.000 En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles. En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen: CATEGORÍA CANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES I 1 $ 822.500 J 2 $ 945.000 K 3 $ 1.050.000 3. Fíjanse nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del Art. 11 — Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias, en los importes que, para cada categoría, se indican a continuación: CATEGORÍA LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO VENTA DE COSAS MUEBLES A $ 68 $ 68 B $ 131 $ 131 C $ 224 $ 207 D $ 368 $ 340 E $ 700 $ 543 F $ 963 $ 709 G $ 1.225 $ 884 H $ 2.800 $ 2.170 I $ 3.500 J $ 4.113 K $ 4.725 4. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los Art. 31 — Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se indican a continuación: a) Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000). b) Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000). c) Primer párrafo del artículo 32: pesos veinte mil ($ 20.000). 5. Fíjase nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del Art. 39 — Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior. 6. Fíjase nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos segundo y cuarto del Art. 47 — Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000.). 7. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000) y pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000), respectivamente. 8. Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente: Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Art. 32 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificaciones y normas complementarias.

Qué significa en la práctica

Modifica el Anexo de la Ley de Monotributo (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, Monotributo). Actualiza los topes de ingresos brutos para adherir (hasta $700.000 en general y hasta $1.050.000 para venta de cosas muebles con personal mínimo), redefine las categorías A a K con sus parámetros de superficie, energía y alquileres, fija nuevos valores del impuesto integrado mensual y de la cotización previsional, y dispone que los montos se actualicen anualmente en septiembre según la movilidad previsional. Los valores son los nominales de 2016/2017 y fueron actualizados por normas posteriores.

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