Ley 27.431

Artículo 57Sustituye el art. 4° del decreto 652/2002 (fideicomiso de transporte)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 4° del decreto 652 del 19 de abril de 2002, ratificado por la Impuesto al gasoil (ITC gasoil) por el siguiente texto: ARTÍCULO 4°.- El Ministerio de Transporte instruirá al Fiduciario establecido por el inciso b) del artículo 13 del decreto 976/01, para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los recursos provenientes del impuesto establecido en el Art. 1 — Impuesto al gasoil (ITC gasoil) o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se destinen al de Infraestructura de Transporte a que se refiere el título II del referido decreto, al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma . Asimismo, podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISVIAL.

Qué significa en la práctica

Reemplaza ese artículo: el Ministerio de Transporte debe instruir al fiduciario del decreto 976/01 para que aplique el equivalente al 50% de los recursos del impuesto de la Impuesto al gasoil (ITC gasoil) (o de los impuestos selectivos que en el futuro se destinen al de Infraestructura de Transporte) al sistema ferroviario de pasajeros o carga y a compensaciones tarifarias del transporte automotor urbano y suburbano de nacional, así como a la transformación del transporte de cargas por automotor. Parte de esos recursos puede transferirse al SISVIAL.

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