Sustitúyese el Art. 29 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 29.- Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial
para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El TRIBUNAL
NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE
respectivamente, pueden, antes de dictar la de
definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de
finalizar el plazo establecido para la , suspender una parte
del período de suspensión impuesto en casos concretos en los que un
atleta u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a una
organización antidopaje, autoridad judicial u organismo disciplinario
profesional, permitiendo así a la organización antidopaje descubrir o
tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra
persona, o a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional
descubrir o tramitar una causa criminal o un incumplimiento de las
normas profesionales cometido por otra persona y que la información
facilitada por la persona que ha proporcionado la ayuda sustancial se
ponga a disposición de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL
NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE.
Después de una de definitiva descrita en los
artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la
, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE sólo puede
suspender una parte del periodo de suspensión que sería aplicable, con
la autorización de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE y de la federación
deportiva internacional afectada. El grado en que puede suspenderse el
período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la
gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometido por el
atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que
éste haya proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en el
deporte. No puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del
período de suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de
suspensión que habría sido de aplicación es de por vida, el período de
suspensión aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8)
años. Si el atleta u otra persona no ofrecen la ayuda sustancial en la
que se basó la suspensión del período de suspensión, el TRIBUNAL
NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE
restablecerán el período de suspensión original.
La decisión del TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o del
TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE de restaurar o no un período de suspensión
suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona, conforme a los
artículos 67 al 71.
Para alentar a los atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustancial
a las organizaciones antidopaje, a petición de la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE o del atleta u otra persona que han cometido, o han sido
imputados de cometer una infracción de las normas antidopaje, la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede aceptar, en cualquier fase del proceso
de gestión de resultados, incluso tras emitirse una de
conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que considere
una suspensión adecuada del período de suspensión y otras consecuencias
que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias
excepcionales, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede acordar suspensiones
del período de suspensión y otras consecuencias por ayuda sustancial
superiores a las previstas en este artículo o incluso no establecer
ningún período de suspensión, autorizar la no devolución del premio o
condonar el pago de multas o costas. La aprobación de la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo
anterior, debiendo restablecerse la sanción correspondiente. Sin
perjuicio de las disposiciones del capítulo 3 del título III del
presente régimen, las decisiones de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
comprendidas en este artículo no podrán ser recurridas por ninguna
organización antidopaje.
Si el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL
ANTIDOPAJE suspenden cualquier parte de una sanción que resulte
aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberán notificarlo
a las otras organizaciones antidopaje con derecho de en
virtud del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan
conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede autorizar a la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL
ARBITRAL ANTIDOPAJE, para que suscriban acuerdos de confidencialidad
que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de ayuda sustancial o
la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté ofreciendo.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 29. Permite suspender parte del período de suspensión cuando el atleta o su entorno prestan ayuda sustancial que permite descubrir o probar otras infracciones antidopaje o delitos, con límites (no más de tres cuartas partes) y control de la Agencia Mundial Antidopaje.