Ley 27.434

Artículo 13Reducción por ayuda sustancial

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 29 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 29.- Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE respectivamente, pueden, antes de dictar la de definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la , suspender una parte del período de suspensión impuesto en casos concretos en los que un atleta u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo disciplinario profesional, permitiendo así a la organización antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, o a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona y que la información facilitada por la persona que ha proporcionado la ayuda sustancial se ponga a disposición de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE. Después de una de definitiva descrita en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la , el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE sólo puede suspender una parte del periodo de suspensión que sería aplicable, con la autorización de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE y de la federación deportiva internacional afectada. El grado en que puede suspenderse el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometido por el atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que éste haya proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en el deporte. No puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. Si el atleta u otra persona no ofrecen la ayuda sustancial en la que se basó la suspensión del período de suspensión, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE restablecerán el período de suspensión original. La decisión del TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o del TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE de restaurar o no un período de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71. Para alentar a los atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE o del atleta u otra persona que han cometido, o han sido imputados de cometer una infracción de las normas antidopaje, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una de conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede acordar suspensiones del período de suspensión y otras consecuencias por ayuda sustancial superiores a las previstas en este artículo o incluso no establecer ningún período de suspensión, autorizar la no devolución del premio o condonar el pago de multas o costas. La aprobación de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 3 del título III del presente régimen, las decisiones de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE comprendidas en este artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje. Si el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE suspenden cualquier parte de una sanción que resulte aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberán notificarlo a las otras organizaciones antidopaje con derecho de en virtud del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede autorizar a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE, para que suscriban acuerdos de confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de ayuda sustancial o la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté ofreciendo.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 29. Permite suspender parte del período de suspensión cuando el atleta o su entorno prestan ayuda sustancial que permite descubrir o probar otras infracciones antidopaje o delitos, con límites (no más de tres cuartas partes) y control de la Agencia Mundial Antidopaje.

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