Sustitúyese el Art. 46 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 46.- Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de
establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente
régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se considera
segunda infracción si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE consigue
demostrar que el atleta u otra persona han cometido una segunda
infracción a las normas antidopaje tras haber sido notificados del
primer resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del
artículo 99 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido
las diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de
dicha . Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE no consigue
demostrar ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto
como una infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse
en la infracción que suponga la sanción más severa.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 46. Una infracción solo se considera 'segunda infracción' si la Comisión prueba que se cometió después de haber notificado la primera; de lo contrario ambas se tratan como una sola infracción y se aplica la sanción más severa.