Ley 27.434

Artículo 15Infracciones potencialmente múltiples

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 46 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 46.- Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se considera segunda infracción si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del artículo 99 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido las diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de dicha . Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE no consigue demostrar ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la infracción que suponga la sanción más severa.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 46. Una infracción solo se considera 'segunda infracción' si la Comisión prueba que se cometió después de haber notificado la primera; de lo contrario ambas se tratan como una sola infracción y se aplica la sanción más severa.

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