Sustitúyese el Art. 73 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 73.- Omisión de expedirse dentro del plazo establecido. Si, en
un caso en particular, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE no
adoptara una decisión acerca de si se ha cometido una infracción a las
normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables
por otros treinta (30), la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede optar por
recurrir directamente ante el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE como si el
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE hubiera dispuesto que no ha
existido infracción a las normas antidopaje.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 73. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no decide dentro de sesenta días (prorrogables por treinta), la Agencia Mundial Antidopaje puede recurrir directamente al Tribunal Arbitral del Deporte como si se hubiera resuelto que no hubo infracción.