Artículo 31Sanciones a las federaciones deportivas nacionales
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 83 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 83.- Sanciones a federaciones deportivas nacionales. El
incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de
las federaciones deportivas nacionales a las que alude el artículo 82
dará lugar a las siguientes sanciones, según la gravedad y las
circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Inhabilitación de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a
cuatro (4) años en caso de , para recibir apoyo económico
de la SECRETARÍA DE DEPORTES de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN.
Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que
la respectiva federación deportiva nacional regularice, a criterio de
la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE las causas que motivaron las sanciones
aplicadas.
Las sanciones serán aplicadas por la SECRETARÍA DE DEPORTES de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. Las decisiones
adoptadas de acuerdo a este artículo pueden ser recurridas conforme a
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.
2017.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 83. Prevé sanciones a las federaciones que incumplan el régimen: apercibimiento e inhabilitación (de tres meses a dos años, y de dos a cuatro en caso de ) para recibir apoyo económico de la Secretaría de Deportes, aplicadas por esa Secretaría y recurribles según la Ley de Procedimientos Administrativos.