Ley 27.434

Artículo 39Panel de autorizaciones de uso terapéutico (AUT)

Texto oficial

Sustitúyese el último párrafo del Art. 93 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por los siguientes: La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe nombrar un panel de médicos para evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico, denominado Panel de AUT. Éste debe incluir al menos tres (3) médicos con experiencia en el cuidado y tratamiento de atletas y tener un conocimiento adecuado en medicina deportiva. En los casos de atletas con discapacidades, por lo menos un miembro del Panel de AUT debe tener experiencia en general en el cuidado y tratamiento de atletas con discapacidades o tener experiencia específica en relación a la discapacidad en particular del atleta. Luego de la recepción por parte de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE de una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno (1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los cuales puede ser el presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada a la resolución final del Presidente de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.

Qué significa en la práctica

Reescribe el último párrafo del artículo 93. Manda a la Comisión a nombrar un Panel de AUT con al menos tres médicos con experiencia en medicina deportiva para evaluar las solicitudes de autorización de uso terapéutico, con reglas especiales para atletas con discapacidad.

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