Sustitúyese el Art. 94 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 94.- Análisis de muestras. A los efectos del artículo 8°, las
muestras serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por
la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE o bien aprobados por la citada agencia.
La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE utilizado para el análisis de muestras, dependerá
exclusivamente de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
Las muestras serán analizadas para detectar sustancias y métodos
prohibidos identificados en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos
y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE, en función de los programas de monitoreo que implemente en
relación con sustancias que no estén incluidas en la mencionada lista,
pero que dicha agencia estime conveniente controlar con el objeto de
detectar pautas de abuso en el deporte, o para ayudar a una
organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros
relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del atleta, incluidos
los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo
relacionado con el antidopaje. Las muestras podrán ser recogidas y
almacenadas para su futuro análisis.
Ninguna muestra podrá servir para investigación sin el consentimiento
por escrito del atleta. En las muestras que se utilicen con fines
distintos a los que se establece en el párrafo anterior, se deberá
retirar cualquier medio de identificación, de manera que no pueda
asociarse a ningún atleta en particular.
Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus
resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.
Para garantizar controles eficaces, el documento técnico sobre
evaluación de riesgos, que emita la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE respecto
de aquellas sustancias prohibidas o métodos prohibidos que son más
propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas
particulares, deberá establecer para deportes y disciplinas deportivas
específicas, conjuntos determinados de análisis de muestras, basados en
la precitada evaluación de riesgos y los laboratorios deberán analizar
las muestras de acuerdo con dicho conjunto, excepto que la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE solicite que sus muestras sean analizadas usando
conjuntos de análisis más extensos que los descritos en el documento
técnico, o que la citada comisión solicite que sus muestras sean
analizadas usando conjuntos de análisis menos extensos que los
descriptos en el documento mencionado, en tanto y en cuanto hubieran
obtenido el consentimiento de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, en el
sentido que, debido a las particulares circunstancias de la REPÚBLICA
ARGENTINA o del respectivo deporte, expuestas en su plan de
distribución de controles, resulte adecuado un análisis menos extenso.
Conforme a las previsiones del estándar internacional para
laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta,
podrán analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas o
métodos prohibidos no incluidos en el conjunto de análisis de la
muestra descrito en el documento técnico o especificado por la
autoridad responsable de los controles. Los resultados de este análisis
deberán ser comunicados y tendrán la misma validez y consecuencias que
cualquier otro resultado analítico.
Una muestra podrá ser objeto de análisis adicionales en cualquier
momento antes que la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE comunique al atleta
los resultados analíticos de las Muestras A y B, o del resultado de la
Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la Muestra B o este
análisis no se realice, como base de una infracción antidopaje según el
artículo 8° del presente régimen. Sin perjuicio de ello, la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE puede realizar análisis adicionales de las muestras,
en cualquier momento. Las muestras podrán ser almacenadas atendiendo al
fin propuesto en el segundo párrafo de este artículo exclusivamente por
orden de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE o de la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE. El costo de los almacenamientos de muestras o nuevos
análisis que sean iniciados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE deberán
ser soportados por dicha agencia. Las circunstancias y condiciones para
el nuevo análisis de las nuestras deberán cumplir los requisitos del
estándar internacional para laboratorios y el estándar internacional
para controles e investigaciones.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 94. Las muestras solo se analizan en laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje; regula qué sustancias se buscan, el uso de las muestras para investigación (con consentimiento del atleta), su almacenamiento y la posibilidad de nuevos análisis.