Ley 27.434

Artículo 40Análisis de muestras

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 94 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 94.- Análisis de muestras. A los efectos del artículo 8°, las muestras serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE o bien aprobados por la citada agencia. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE utilizado para el análisis de muestras, dependerá exclusivamente de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. Las muestras serán analizadas para detectar sustancias y métodos prohibidos identificados en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, en función de los programas de monitoreo que implemente en relación con sustancias que no estén incluidas en la mencionada lista, pero que dicha agencia estime conveniente controlar con el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte, o para ayudar a una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del atleta, incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje. Las muestras podrán ser recogidas y almacenadas para su futuro análisis. Ninguna muestra podrá servir para investigación sin el consentimiento por escrito del atleta. En las muestras que se utilicen con fines distintos a los que se establece en el párrafo anterior, se deberá retirar cualquier medio de identificación, de manera que no pueda asociarse a ningún atleta en particular. Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios. Para garantizar controles eficaces, el documento técnico sobre evaluación de riesgos, que emita la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE respecto de aquellas sustancias prohibidas o métodos prohibidos que son más propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas particulares, deberá establecer para deportes y disciplinas deportivas específicas, conjuntos determinados de análisis de muestras, basados en la precitada evaluación de riesgos y los laboratorios deberán analizar las muestras de acuerdo con dicho conjunto, excepto que la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE solicite que sus muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis más extensos que los descritos en el documento técnico, o que la citada comisión solicite que sus muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis menos extensos que los descriptos en el documento mencionado, en tanto y en cuanto hubieran obtenido el consentimiento de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, en el sentido que, debido a las particulares circunstancias de la REPÚBLICA ARGENTINA o del respectivo deporte, expuestas en su plan de distribución de controles, resulte adecuado un análisis menos extenso. Conforme a las previsiones del estándar internacional para laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta, podrán analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el conjunto de análisis de la muestra descrito en el documento técnico o especificado por la autoridad responsable de los controles. Los resultados de este análisis deberán ser comunicados y tendrán la misma validez y consecuencias que cualquier otro resultado analítico. Una muestra podrá ser objeto de análisis adicionales en cualquier momento antes que la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE comunique al atleta los resultados analíticos de las Muestras A y B, o del resultado de la Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la Muestra B o este análisis no se realice, como base de una infracción antidopaje según el artículo 8° del presente régimen. Sin perjuicio de ello, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede realizar análisis adicionales de las muestras, en cualquier momento. Las muestras podrán ser almacenadas atendiendo al fin propuesto en el segundo párrafo de este artículo exclusivamente por orden de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE o de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. El costo de los almacenamientos de muestras o nuevos análisis que sean iniciados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE deberán ser soportados por dicha agencia. Las circunstancias y condiciones para el nuevo análisis de las nuestras deberán cumplir los requisitos del estándar internacional para laboratorios y el estándar internacional para controles e investigaciones.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 94. Las muestras solo se analizan en laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje; regula qué sustancias se buscan, el uso de las muestras para investigación (con consentimiento del atleta), su almacenamiento y la posibilidad de nuevos análisis.

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