I. No aplicación de la Ley de Concursos y Quiebras. Cuando en alguno de los derivados y pases enumerados en el artículo 189 de la presente ley una de las contrapartes se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley de Concursos y Quiebras de Concursos y Quiebras y sus modificaciones y la Ley de Entidades de Seguros de Ley de Entidades de Seguros se dispone expresamente que no serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Los Art. 20 — Ley de Concursos y Quiebras de Concursos y Quiebras y sus modificaciones y los Art. 50 — Ley de Entidades de Seguros de Ley de Entidades de Seguros con respecto al derecho de la parte no concursada o fallida y de la parte contratante de una entidad de seguros sujeta a un proceso de liquidación judicial a resolver anticipadamente los Derivados y Pases, a efectuar compensaciones de todos los créditos y débitos acordados contractualmente, a determinar un saldo neto y a ejecutar los Márgenes y Garantías correspondientes;
b) El Art. 118 — Ley de Concursos y Quiebras de Concursos y Quiebras y sus modificaciones, respecto de la eficacia de los pagos anticipados de deudas bajo Derivados y Pases cuyo vencimiento, según los reglamentos de los mercados y/o los acuerdos marco y/o contratos individuales debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
c) El Art. 118 — Ley de Concursos y Quiebras de Concursos y Quiebras y sus modificaciones, respecto de la eficacia y ejecución de márgenes y garantías constituidas con posteridad a la celebración de los Derivados y Pases en la medida que la de constituir tales márgenes y garantías haya sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de los acuerdos marco o contratos respectivos; y
d) El artículo 930, inciso f), del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto del derecho de efectuar compensaciones.
II. No aplicación de la Ley de Entidades Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. Tampoco serán de aplicación los artículos 34, 35 bis y 46 de la Ley de Entidades Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y el Art. 49 — Carta Organica del BCRA Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina respecto de cualquier restricción para el ejercicio, contra las entidades afectadas por dichos artículos, de los mecanismos contractuales de resolución anticipada, terminación, liquidación, compensación y ejecución de garantías contenidos en los Derivados y Pases, disponiéndose que en caso que alguno de los Derivados y Pases a los que se refiere el presente artículo fuese celebrado por una entidad financiera sobre la cual se haya dispuesto mediante una resolución del Banco Central dé la República Argentina (i) la reestructuración según lo dispuesto en el Art. 35 — Ley de Entidades Financieras de Entidades Financieras y sus modificatorias y complementarias, y (ii) la suspensión de sus operaciones según lo previsto en el Art. 49 — Ley de Fideicomiso y Leasing Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, las contrapartes y los terceros a favor de dichos Derivados y Pases podrán ejercer los mecanismos contractuales establecidos en el presente artículo a partir del inicio del tercer día hábil desde la fecha de la resolución del Banco Central de la República Argentina que disponga la reestructuración o suspensión de la entidad financiera afectada, según corresponda.
En caso que en dicho plazo el Banco Central de la República Argentina resuelva la transferencia, incluyendo mediante el mecanismo de exclusión de activos y pasivos, de los Derivados y Pases a una institución financiera, o a cualquier otra entidad, dicha transferencia deberá incluir a todos los acuerdos marco y contratos individuales bajo los cuales se hubieran concertado Derivados y Pases celebrados con una misma contraparte por la entidad financiera sujeta a suspensión o reestructuración, juntamente con los de sus afiliadas, controladas, controlantes, vinculadas y bajo control común, así como los márgenes y garantías de todas dichas operaciones.
Adicionalmente, durante dicho plazo no podrá ordenarse la ejecución de ninguna acción ni el ejercicio de ningún derecho contra la contraparte de la entidad financiera sujeta al proceso de reestructuración o suspensión de sus operaciones.
Vencido el referido plazo y en la medida que no se haya producido la transferencia antes indicada los mecanismos contractuales de resolución anticipada, terminación, liquidación, compensación y ejecución de márgenes y garantías podrán ser plenamente ejercidos en los términos de los derivados y pases celebrados, los que serán plenamente oponibles a los procedimientos regidos por la Ley de Entidades Financieras y sus modificatorias y complementarias, por la Carta Organica del BCRA y sus modificatorias y complementarias y por la Ley de Concursos y Quiebras de Concursos y Quiebras y sus modificaciones, según corresponda. En caso que luego del ejercicio de los mismos quedare un saldo neto no garantizado a favor de la contraparte de la entidad financiera afectada dicho saldo será exigible en los términos de la Ley de Entidades Financieras y sus modificatorias y complementarias y la Carta Organica del BCRA y sus modificatorias y complementarias, o de la Ley de Concursos y Quiebras y sus modificaciones, según corresponda.