Artículo 201Reforma del art. 1.673 del Código Civil y Comercial
Texto oficial
Sustitúyese el artículo 1.673 del Código Civil y Comercial de la Nación, Código Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.673: Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier o jurídica.
Sólo podrán actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros que cuenten con autorización de oferta pública de sus títulos valores las entidades financieras o aquellas sociedades que se encuentren inscriptas en el registro de fiduciarios financieros del organismo de contralor del mercado de valores.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el .