Artículo 29Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.047
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 8 — Ley de Registros Nacionales de Sociedades, por el siguiente:
Artículo 8°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la
incorporación a los registros nacionales de los datos de las sociedades
y entidades preexistentes.
A los efectos del ingreso de la información en los registros
nacionales, se comenzará por las sociedades y entidades de menor
antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o
autorización originarias de las entidades, respectivamente.
La primera etapa abarcará sociedades y entidades de antigüedad máxima
de cinco (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que
establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5° de
la presente ley. Cumplida dicha etapa, se ingresará también la
información de sociedades y de entidades cuya antigüedad comprenda los
cinco (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de
los dos (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior.
Qué significa en la práctica
Sustitúyese el Art. 8 — Ley de Registros Nacionales de Sociedades, por el siguiente. En detalle: Art. 8°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la incorporación a los registros nacionales de los datos de las sociedades y entidades preexistentes.
Efectos prácticos
•Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.047, por el siguiente: