Ley 27.444

Artículo 29Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.047

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 8 — Ley de Registros Nacionales de Sociedades, por el siguiente: Artículo 8°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la incorporación a los registros nacionales de los datos de las sociedades y entidades preexistentes. A los efectos del ingreso de la información en los registros nacionales, se comenzará por las sociedades y entidades de menor antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o autorización originarias de las entidades, respectivamente. La primera etapa abarcará sociedades y entidades de antigüedad máxima de cinco (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5° de la presente ley. Cumplida dicha etapa, se ingresará también la información de sociedades y de entidades cuya antigüedad comprenda los cinco (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de los dos (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior.

Qué significa en la práctica

Sustitúyese el Art. 8 — Ley de Registros Nacionales de Sociedades, por el siguiente. En detalle: Art. 8°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la incorporación a los registros nacionales de los datos de las sociedades y entidades preexistentes.

Efectos prácticos

  • Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.047, por el siguiente:

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