Ley 27.467

Artículo 45Normalización de la deuda pública en default

Texto oficial

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 44 de la presente ley, en los términos del Art. 65 — Administración Financiera y sus modificaciones o de la Ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión. El MINISTERIO DE HACIENDA informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital. Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del Art. 7 — Ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley de Emergencia Pública, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 44 de la presente ley.

Qué significa en la práctica

Autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a seguir normalizando la deuda del Art. 44 — Administración Financiera o de la Ley 27.249. Impone informar trimestralmente al Congreso el avance de las negociaciones, con una base de datos actualizada que identifique los acuerdos alcanzados, los juicios o arbitrajes terminados, los montos de capital y los cancelados o a cancelar, y el nivel de ejecución del endeudamiento autorizado por el Art. 7 — Ley 27.249. Aclara que las sentencias firmes contra la Ley de Emergencia Pública y el Decreto 471/2002 sobre esos títulos también quedan dentro del diferimiento.

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