Ley 27.482

Artículo 47Título III: Procedimiento en flagrancia

Texto oficial

Sustitúyese el Título III del Libro Segundo de la Segunda Parte del Código aprobado por el Art. 1 — Código Procesal Penal Federal, denominado ‘Procedimiento en ’, por el siguiente: ‘Título III Procedimiento en Artículo 292 bis.- El procedimiento para casos de que se establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación Argentina de la Nación o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo. Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video. Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en , podrán ser sometidos a las disposiciones del presente Título. Artículo 292 ter.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite establecido bajo este Título. El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el lo solicitare para designar un defensor particular. A dicha audiencia deberán asistir el representante del Ministerio Público Fiscal, el y su defensor. La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del . En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del . La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia. Artículo 292 quater.- Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber motivado su designación. Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 65, el representante del Ministerio Público Fiscal informará al el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra. El o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en este Título. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento. Esta decisión será impugnable y el recurso tendrá efecto suspensivo. La revisión será resuelta de manera unipersonal, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto, y dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no será impugnable. Luego de esta audiencia, el fiscal dispondrá la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del , la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 66 del presente Código, en caso de corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se hubiere resuelto mantener la detención u otorgar la libertad al , respectivamente. Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el detenido podrá extenderse por veinte (20) días. La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior. Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la realización por el fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran la intervención de este último, quien deberá disponerlas o rechazarlas en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán recurrir en ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los términos del artículo 128, inciso b) de este Código. La defensa podrá solicitar la declaración del , en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes. Rigen las reglas previstas para la declaración del en el procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente Título. Si el solicitare la libertad deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia. Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada. La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de , siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen. El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado. Artículo 292 quinquies.- Audiencia de clausura del procedimiento para casos de . El juez otorgará la palabra a la y al agente fiscal a fin de que soliciten el o formulen acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal. En tal oportunidad solicitarán el dictado de la , si correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 246. Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate. El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto decidirá sobre el pedido de la . Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días. Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del . La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación. Artículo 292 sexies.- Desde la audiencia oral inicial de hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del proceso a prueba, o la realización de un acuerdo pleno. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante. Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia. Artículo 292 septies.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal. Si el estuviese en , se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad. Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación. En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.’

Qué significa en la práctica

Sustituye el Título III del Libro Segundo de la Segunda Parte (arts. 292 bis a 292 septies), sobre el procedimiento en . Se aplica a hechos dolosos con pena máxima de hasta 15 años (o 20 en ciertos supuestos). Prevé audiencias orales y públicas: la audiencia inicial dentro de las 24 horas de la detención, su carácter multipropósito, la audiencia de clausura, plazos breves de prueba y el juzgamiento por un único juez. Excluye los hechos ocurridos en el ejercicio de derechos humanos, sociales o constitucionales, salvo delitos comunes cometidos en durante la protesta.

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