Artículo 47Título III: Procedimiento en flagrancia
Texto oficial
Sustitúyese el Título III del Libro Segundo de la Segunda
Parte del Código aprobado por el Art. 1 — Código Procesal Penal Federal,
denominado ‘Procedimiento en ’, por el siguiente:
‘Título III
Procedimiento en Artículo 292 bis.- El procedimiento para casos de que se
establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en
los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena
máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de
prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del
artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación Argentina de la Nación o,
tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho
monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente
Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y
contradictoria, respetándose los principios de inmediación,
bilateralidad, continuidad y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en
forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las
posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán
cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del
ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho
constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se
cometieren delitos comunes en , podrán ser sometidos a las
disposiciones del presente Título.
Artículo 292 ter.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión,
el representante del Ministerio Público Fiscal deberá declarar, de
corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite
establecido bajo este Título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una
audiencia oral inicial de que deberá llevarse a cabo dentro
de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por
otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por
motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o
cuando el lo solicitare para designar un defensor particular.
A dicha audiencia deberán asistir el representante del Ministerio Público Fiscal, el y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser
notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y
eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el
control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del
.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o
detención del . La decisión será notificada a las partes
oralmente en la misma audiencia.
Artículo 292 quater.- Carácter multipropósito de la audiencia. Todas
las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente
Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión
jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber motivado
su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en
el artículo 65, el representante del Ministerio Público Fiscal
informará al el hecho que se le atribuye y las pruebas
obrantes en su contra.
El o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad
del procedimiento para casos de cuando consideren que no se
verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la
investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto
en este Título. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en
ese momento.
Esta decisión será impugnable y el recurso tendrá efecto suspensivo. La
revisión será resuelta de manera unipersonal, conforme la
reglamentación interna que se dicte al respecto, y dentro de los tres
(3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la
instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no
será impugnable.
Luego de esta audiencia, el fiscal dispondrá la realización de todas
las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del
, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación
de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen
mental previsto en el artículo 66 del presente Código, en caso de
corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen
pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren
producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención
jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma
audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un
plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se hubiere resuelto
mantener la detención u otorgar la libertad al ,
respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio
del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el
detenido podrá extenderse por veinte (20) días.
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la
realización por el fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran
la intervención de este último, quien deberá disponerlas o rechazarlas
en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán recurrir en
ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los
términos del artículo 128, inciso b) de este Código.
La defensa podrá solicitar la declaración del , en cuyo caso se
lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser
interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración del en el
procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo
dispuesto en el presente Título. Si el solicitare la libertad
deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de
deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y
de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase
bajo esta modalidad no impide la aplicación o continuación del
procedimiento para casos de , siempre y cuando sea posible la
investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse
del juzgamiento bajo este régimen.
El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado.
Artículo 292 quinquies.- Audiencia de clausura del procedimiento para
casos de . El juez otorgará la palabra a la y al
agente fiscal a fin de que soliciten el o formulen
acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción
del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán el dictado de la , si
correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en
los términos del artículo 246.
Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate.
El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto
decidirá sobre el pedido de la . Podrá diferir la
lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.
Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del
proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la
instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de
aquellos planteos vinculados con la libertad del .
La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para
el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación.
Artículo 292 sexies.- Desde la audiencia oral inicial de
hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena
de caducidad, solicitar al juez la suspensión del proceso a prueba, o
la realización de un acuerdo pleno. En esos casos, si mediara
conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un
pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer
los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera
querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se
requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de
y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán
resueltos en la misma audiencia.
Artículo 292 septies.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación
de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y
ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se
notificará a las partes la constitución del tribunal.
Si el estuviese en , se debatirá sobre la
necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y
excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de
debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la
radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de
cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un
único magistrado.’
Qué significa en la práctica
Sustituye el Título III del Libro Segundo de la Segunda Parte (arts. 292 bis a 292 septies), sobre el procedimiento en . Se aplica a hechos dolosos con pena máxima de hasta 15 años (o 20 en ciertos supuestos). Prevé audiencias orales y públicas: la audiencia inicial dentro de las 24 horas de la detención, su carácter multipropósito, la audiencia de clausura, plazos breves de prueba y el juzgamiento por un único juez. Excluye los hechos ocurridos en el ejercicio de derechos humanos, sociales o constitucionales, salvo delitos comunes cometidos en durante la protesta.