El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los
sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no
condonados, sin otro requisito, algunas de las siguientes condiciones:
a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con
saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a
los que tengan derecho por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la
seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
modificatoria;
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se
efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en
estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda
consolidada;
c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de
pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos, los que se ajustarán exclusivamente a las siguientes
condiciones:
1. Tendrán un plazo máximo de:
1.1. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema
Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social para los
contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i)
MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias
inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones
y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y
de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de
lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción
y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii)
personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños
contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos; y cuarenta y ocho (48) cuotas para los demás y
las demás contribuyentes.
1.2. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes obligaciones
correspondientes a los contribuyentes o las contribuyentes que revistan
la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y
organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones
civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal
y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio
nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y
desarrollen programas de promoción y protección de derechos o
actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y
sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en
los términos que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos;
y noventa y seis (96) cuotas para los demás y las demás contribuyentes.
1.3. Ciento veinte (120) cuotas para las obligaciones comprendidas en
la presente ley para las entidades sin fines de lucro, entes públicos
no estatales y, en general, para las entidades comprendidas en el
Art. 26 — Ley de Impuesto a las Ganancias de Impuesto a
las Ganancias y modificatorias, texto ordenado en 2019.
2. La primera cuota vencerá, excepto que se trate de refinanciaciones,
no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente,
deuda y plan de pago adherido.
3. El acogimiento de los contribuyentes o las contribuyentes que
revistan la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro,
organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones
civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal
y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio
nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y
desarrollen programas de promoción y protección de derechos o
actividades de ayuda social directa, iii) personas humanas y sucesiones
indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos
que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos, y iv)
concursados o concursadas o fallidos o fallidas, podrá contener un pago
a cuenta de la deuda consolidada. Para el resto de los contribuyentes o
las contribuyentes el pago a cuenta será requisito indispensable para
el acceso al plan, conforme se determine en la normativa complementaria
que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
4. La tasa de interés será fija, del dos por ciento (2%) mensual,
durante las seis (6) primeras cuotas resultando luego de aplicación la
tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados. El contribuyente o
la contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de
pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
5. La calificación de riesgo que posea el contribuyente o la
contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no
será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades
de pago.
6. Los planes de facilidades de pago caducarán:
6.1. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas en los casos de los
contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i)
MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias
inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones
y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y
de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de
lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción
y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, iii)
personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños
contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y iv) concursados o concursadas o fallidos o
fallidas.
6.2. Por la falta de pago de hasta tres (3) cuotas en los casos de los o las restantes contribuyentes.
6.3. Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
6.4. Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.
6.5. Por la falta de obtención del certificado mipyme. No obstante,
estos contribuyentes o estas contribuyentes gozarán de un plazo
adicional de quince (15) días para reformular el plan en las
condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes o las
contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá el 16 de
diciembre de 2020. (Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 833/2020
B.O. 31/10/2020 se prorroga el plazo establecido en el presente pto. para el ingreso de la primera cuota del plan de
facilidades de pago, el que no podrá vencer antes del 16 de enero de
2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
6.6. En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de
regularización de deudas, excepto que se trate de: i) las MiPymes, ii)
las entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias
inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones
y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y
de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de
lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción
y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii)
las personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas
pequeños contribuyentes en los términos que defina la Administración
Federal de Ingresos Públicos:
6.6.1. Por la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas
o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, y según las disposiciones que al respecto dicte la
AFIP, desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los
veinticuatro (24) meses siguientes.
6.6.2. Cuando desde la entrada en vigencia de la presente norma y por
los veinticuatro (24) meses siguientes, se acceda al Mercado Único y
Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a
sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del
exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el
siguiente detalle:
6.6.2.1. Por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría.
6.6.2.2. Por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias
para la explotación de patentes de invención y demás objetos no
contemplados en el punto anterior.
6.6.2.3. Por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos
o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza.
6.6.3. Cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con
liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades
depositarias del exterior, desde la entrada en vigencia de la presente
norma por los veinticuatro (24) meses siguientes, sujetas a las
condiciones que establezca la reglamentación que dicte en esta materia
la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito
del Ministerio de Economía.
6.7. Por la transferencia al exterior o compra en el exterior de
activos financieros por parte de personas humanas o jurídicas, desde la
entrada en vigencia de la presente norma y durante un período de
veinticuatro (24) meses. Tampoco podrán realizar las operaciones
referenciadas previamente aquellos socios y accionistas de personas
jurídicas que posean por lo menos el treinta por ciento (30%) del
capital social. Quedan incluidos en las disposiciones de este inciso
quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de
colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia
legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier
otro ente individual o colectivo.
Con el fin de acreditar las condiciones previstas en este artículo, el
contribuyente o la contribuyente deberá presentar a la , con carácter de declaración jurada, la información que
resulte necesaria para controlar el cumplimiento de tales
circunstancias.
A los efectos de la presente ley, se entiende por contribuyentes mipyme
a aquellos o aquellas que encuadren y se encuentren inscritos o
inscritas como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos
del Art. 2 — Ley PyME y sus modificatorias y demás normas
complementarias. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el
certificado mipyme, vigente al momento de presentación al régimen que
se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del
Ministerio de Desarrollo Productivo.
Aquellas MiPymes que no cuenten con el referido certificado vigente al
momento de la publicación de la presente ley modificatoria podrán
adherir a este régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y
obtengan hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive. (Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 966/2020
B.O. 1/12/2020 se prorroga hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive, el plazo
establecido en el antepenúltimo párrafo del presente artículo, para
tramitar y
obtener el “Certificado MiPyME” ante la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO. Vigencia: a partir del día de su dictado. Prórroga anterior: art. 2º del Decreto N° 833/2020
B.O. 31/10/2020)
La adhesión condicional caducará si el presentante o la presentante no
obtiene el certificado en dicho plazo. La podrá
extender el plazo para la tramitación del mismo.
En caso de que el contribuyente o la contribuyente cancelaran sus
obligaciones del presente régimen de regularización, quedará eximido en
adelante del cumplimiento de lo establecido en los puntos 6.6.1, 6.6.2,
6.6.3 y 6.7.
(Artículo sustituido por Art. 8 — Ley 27.562 B.O. 26/8/2020. Ver art. 13 de la Ley de referencia. vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Qué significa en la práctica
El beneficio de liberación del Art. 11 procede si se cumplen los requisitos de cancelación o regularización que la norma indica.