Modifícase, con efectos a partir del período fiscal 2019
inclusive, el Art. 25 — Ley de Bienes Personales del Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en
el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el
valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto aquellos que
queden sujetos a la alícuota que se determine de conformidad a lo
dispuesto en el segundo párrafo de este artículo y los comprendidos en
el artículo sin número incorporado a continuación, del artículo 25 de
esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente
escala:
Delégase en el Poder Ejecutivo nacional hasta el 31 de diciembre de
2020, la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en
un cien por ciento (100%) sobre la tasa máxima expuesta en el cuadro
, para gravar los bienes situados en el exterior, y de
disminuirla, para el caso de activos financieros situados en el
exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su
realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la
devolución de hasta el monto oportunamente ingresado. En el supuesto de
definir dichas alícuotas diferenciales y a fin de determinar el monto
alcanzado por cada tasa, el mínimo no imponible se restará en primer
término de los bienes en el país.
A los fines previstos en el párrafo , se entenderá por
activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda
extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o
similares del exterior, participaciones societarias y/o equivalentes
(títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en
todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería
jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el
exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al
carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos
(trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o
en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo
de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o
constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o
títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores
representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de
fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su
denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible
de valor económico y toda otra especie que se prevea en la
reglamentación, pudiendo también precisar los responsables sustitutos
en aquellos casos en que se detecten maniobras elusivas o evasivas.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las
sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes
en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento
de la fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el
Poder Ejecutivo nacional ejerciera la facultad prevista en el segundo
párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer
término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las
disposiciones del primer párrafo de este artículo, y el remanente no
computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por
aplicación de las alícuotas diferenciales.
Qué significa en la práctica
Modifica el Art. 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, elevando y escalonando las alícuotas del gravamen.