Ley 27.546

Artículo 17Pautas transitorias de movilidad

Texto oficial

Hasta tanto se expida la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el Art. 56 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva y el Honorable Congreso de la Nación dicte la ley respectiva, los haberes de los funcionarios comprendidos en los títulos I y II de la presente se regirán por las siguientes pautas de movilidad: a) Para los beneficios ya otorgados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Art. 27 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias y en el Art. 6 — Ley 22.731, respectivamente; b) Para los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se aplicará el porcentaje fijado en el Art. 10 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias y en el Art. 4 — Ley 22.731, respectivamente, sobre el promedio de las remuneraciones que allí se refieren, actualizadas al valor del correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese. Igual criterio se aplicará para determinar la movilidad de los haberes.

Qué significa en la práctica

Hasta que se expida la Comisión Ad Hoc del Art. 56 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva y el Congreso dicte la ley respectiva, los haberes se rigen por dos reglas: para los beneficios ya otorgados, la movilidad del Art. 27 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y del Art. 6 — Ley 22.731; para los que se otorguen desde la vigencia de esta ley, el porcentaje del artículo 10 (o del artículo 4° de la 22.731) aplicado sobre el promedio de remuneraciones actualizadas al valor del vigente para cada cargo al momento del cese, criterio que también rige la movilidad posterior.

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