Artículo 4Suspensión y extinción de la acción penal
Texto oficial
Sustitúyense los dos (2) primeros párrafos del Art. 10 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, de Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública, por los siguientes:
El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las
acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la
interrupción de la penal respecto de los autores o las
autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las
partícipes del presunto vinculado a las obligaciones
respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta
ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre
la causa, siempre y cuando esta no tuviere firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el
presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de
facilidades de pago producirá la
tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista firme
a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas
obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido
canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley
modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen
Nacional de Obras Sociales. En el caso de las infracciones aduaneras,
la cancelación total producirá la aduanera
en los términos de los Art. 930 — Código Aduanero (Código
Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en que no exista
firme a la fecha de acogimiento.
Qué significa en la práctica
Reescribe los dos primeros párrafos del Art. 10 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva. El acogimiento suspende las acciones penales tributarias y aduaneras en curso e interrumpe la penal; la cancelación total de la deuda extingue la acción penal, siempre que no haya firme. Alcanza también las infracciones aduaneras (artículos 930 y 932 del Código Aduanero).