Ley 27.562

Artículo 4Suspensión y extinción de la acción penal

Texto oficial

Sustitúyense los dos (2) primeros párrafos del Art. 10 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, de Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por los siguientes: El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista firme a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la aduanera en los términos de los Art. 930 — Código Aduanero (Código Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en que no exista firme a la fecha de acogimiento.

Qué significa en la práctica

Reescribe los dos primeros párrafos del Art. 10 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva. El acogimiento suspende las acciones penales tributarias y aduaneras en curso e interrumpe la penal; la cancelación total de la deuda extingue la acción penal, siempre que no haya firme. Alcanza también las infracciones aduaneras (artículos 930 y 932 del Código Aduanero).

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