Ley 27.619

Artículo 29Cuándo hay segunda infracción (infracciones múltiples)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 46 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, con las excepciones indicadas en el artículo 47, una infracción a las normas antidopaje solo se considera segunda infracción si la Comisión Nacional Antidopaje consigue demostrar que el o la atleta u otra persona han cometido una infracción adicional a las normas antidopaje tras haber sido notificados o notificadas del primer resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del artículo 47 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido las diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de dicha . Si la Comisión Nacional Antidopaje no consigue demostrar ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera, y la sanción impuesta debe basarse en la infracción que suponga la sanción más severa, teniendo en cuenta también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera de las infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 49.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 46 — Ley Antidopaje. Una infracción solo cuenta como 'segunda' si la Comisión Nacional Antidopaje prueba que se cometió después de notificada la primera; si no, se tratan como una única infracción sancionada por la más grave.

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