Artículo 29Cuándo hay segunda infracción (infracciones múltiples)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 46 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de
establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente
régimen, con las excepciones indicadas en el artículo 47, una
infracción a las normas antidopaje solo se considera segunda infracción
si la Comisión Nacional Antidopaje consigue demostrar que el o la
atleta u otra persona han cometido una infracción adicional a las
normas antidopaje tras haber sido notificados o notificadas del primer
resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del artículo
47 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido las
diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de dicha
. Si la Comisión Nacional Antidopaje no consigue demostrar
ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una
infracción única y primera, y la sanción impuesta debe basarse en la
infracción que suponga la sanción más severa, teniendo en cuenta
también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados
obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera de las
infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 49.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 46 — Ley Antidopaje. Una infracción solo cuenta como 'segunda' si la Comisión Nacional Antidopaje prueba que se cometió después de notificada la primera; si no, se tratan como una única infracción sancionada por la más grave.