Modifícase el Art. 4 — Ley Ovina, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°: Serán beneficiarios del presente Régimen las personas
humanas, jurídicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas que
realicen actividades objeto de la presente Ley, y que cumplan con los
requisitos que establezca su reglamentación.
Se consideran productores y productoras a quienes desarrollen
cualquiera de las formas de producción encuadradas en el Artículo 1° de
la presente y que tenga el objetivo de lograr una producción con fines
comerciales. Se consideran prestadores de servicios a quienes presten
servicios relacionados con los objetivos previstos en el Artículo 1º de
la presente Ley.
Se consideran transformadores a quienes elaboren, a partir de la
materia prima, productos derivados o destinados a la concreción de los
objetivos previstos en el Artículo 1º de la presente Ley.
Se consideran comercializadores a quienes comercialicen las materias
primas o productos manufacturados relacionados con los objetivos
previstos en el Artículo 1° de la presente Ley.
No podrán ser beneficiarios de este Régimen quienes registren o
hubieran registrado incumplimientos graves en beneficios solicitados
con anterioridad, hasta tanto regularicen su situación.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 4 — Ley Ovina. Pueden acceder personas humanas o jurídicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas que sean productores, prestadores de servicios, transformadores o comercializadores vinculados a la actividad. Define cada una de esas categorías y excluye a quienes registren incumplimientos graves en beneficios anteriores hasta que regularicen su situación.